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La prueba pericial en la LEC: guía de los artículos 335 a 347

Qué dicen los artículos 335 a 347 de la LEC sobre la prueba pericial, explicados para quien tiene un caso entre manos: del dictamen de parte a la ratificación en sala.

Hilera de libros antiguos encuadernados en piel sobre un estante de madera.

La prueba pericial se regula en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), artículos 335 a 352. Conocer las reglas básicas evita errores que cuestan el pleito: aportar el dictamen tarde, elegir mal la vía de designación o no preparar la ratificación. Esta es una guía práctica de los artículos que más se citan, sin sustituir el criterio del abogado.

Dictamen de parte: arts. 335 y 336

El art. 335 define el objeto de la prueba pericial (cuando son necesarios conocimientos técnicos para valorar hechos) y exige al perito manifestar, bajo juramento o promesa, que actúa con la mayor objetividad posible. El art. 336 establece que los dictámenes de parte se aportan, con carácter general, con la demanda o la contestación. Es la regla de oro: el informe llega, salvo excepciones, al inicio.

Aportación posterior: art. 337

El art. 337 es la excepción práctica más importante: si al presentar la demanda o contestación no se pudo aportar el dictamen, la parte puede anunciarlo y presentarlo después, con antelación a la audiencia previa o al juicio. De ahí que "337 LEC" sea una búsqueda tan frecuente: es la vía para el informe que no estaba listo el primer día.

Designación judicial del perito: arts. 339 y 340

Cuando una parte no aporta perito propio, puede pedir que el juzgado designe uno de la lista (art. 339). El art. 340 fija las condiciones del perito: titulación oficial adecuada a la materia o, en su defecto, entendido en ella. La designación judicial no lo hace "más neutral" que un buen perito de parte —ambos deben ser objetivos—, pero cambia quién lo nombra y quién adelanta los honorarios.

Emisión, traslado y ratificación: arts. 346 y 347

El art. 346 regula la emisión del dictamen por el perito designado judicialmente y su traslado a las partes. El art. 347 es el decisivo en la práctica: la posible intervención del perito en el juicio, donde explica, aclara y responde a las preguntas de las partes y del tribunal. Es la ratificación: el momento en que el informe se pone a prueba en sala. Un dictamen técnicamente impecable que no se sostiene en el interrogatorio pierde fuerza.

Preguntas frecuentes

¿Cuándo hay que aportar el dictamen pericial?
Como regla, con la demanda o la contestación (art. 336). Si no fue posible, se anuncia y se aporta antes de la audiencia previa o del juicio conforme al art. 337.

¿Qué es la ratificación del art. 347 LEC?
Es la intervención del perito en el juicio para explicar y defender su dictamen, respondiendo a las preguntas de las partes y del tribunal. Es donde se valora de verdad la solidez de la prueba pericial.

¿Un dictamen de parte vale menos que uno judicial?
No por sí mismo. Ambos deben ser objetivos y ratificarse. El tribunal valora su motivación, método y coherencia, no la vía por la que se nombró al perito.

Esta guía es informativa y no sustituye el asesoramiento jurídico; la aplicación de cada artículo depende del caso concreto.

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